Artículo 1°. Modifícase parcialmente el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, el cual quedará así:
"Artículo 14. Reajuste de pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio de manera automática el 1° de enero de cada año. Para tal efecto se aplicará el principio de favorabilidad, de manera que para proceder al reajuste se tome como punto de referencia el monto más alto entre el Indice de Precios al Consumidor, IPC, certificado por el DANE a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, y el porcentaje de incremento del salario mínimo".
Artículo 2°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.