En virtud de la presente ley, los desmovilizados bajo el marco de acuerdos con las organizaciones armadas al margen de la ley o en forma individual, como parte de los programas de reincorporación socioeconómica que para el efecto establezca el Gobierno Nacional, se harán acreedoras a título personal a las mismas prestaciones asistenciales y económicas de que gozan los afiliados del régimen contributivo previsto por la Ley 100 de 1993 o la norma que la modifique o adicione. Los miembros de este grupo familiar tendrán derecho a la prestación del servicio de salud, por un lapso de 8 años a partir de la vigencia de la presente ley. Las prestaciones económicas a que se refiere el presente artículo, tendrán como base de liquidación la suma correspondiente a un salario mínimo mensual vigente para cada año. Los cobijados con esta ley que se encuentren disfrutando de los beneficios del régimen contributivo no podrán en ningún caso acceder a los beneficios de este régimen especial, para evitar la doble afiliación al SGSSS. Los desmovilizados serán registrados como afiliados cotizantes y sus aportes estarán representados por el valor de la UPC del régimen contributivo.