Todo empleado que cumpla la edad de sesenta y cinco (65) años será retirado del servicio y no será reintegrado, salvo cuando se trate de ocupar los cargos de Magistrado de alguna de las Altas Cortes, Contralor General de la República, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Magistrado de Tribunal, Ministro del Despacho, Jefe de Departamento Administrativo, Superintendente, Viceministro, Secretario General de Ministerio o Departamento Administrativo, Presidente, Gerente o Director de Establecimientos Públicos o de Empresas Industriales y Comerciales del Estado, miembro de misiones diplomáticas no comprendidos en la respectiva carrera y secretarios privados de los despachos de los funcionarios de que trata este artículo. Los empleados que cesen en el desempeño de sus funciones por razón de la edad, se harán acreedores a una pensión por vejez, de acuerdo a lo que sobre el particular establezca el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos.