“Por la cual se regula parcialmente la acción de tutela.”
Estados del Proyecto
Radicado
09.04.2001
Publicación
09.06.2001
Archivado por Tránsito de Legislatura
06.20.2002
Sinopsis
La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos, siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.
6. Cuando se trate de actos administrativos proferidos en los contratos estatales.
Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio.De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar.Los tribunales en primera instancia conocerán única y exclusivamente de las acciones de tutela dirigidas contra providencias judiciales.Si el juez ante el que se presente la tutela no fuere competente, éste deberá enviar la demanda al juez que lo sea, a más tardar al día siguiente de su recibo, y de ello comunicará al demandante en el mismo término. En este caso, el término para resolver la tutela se contará a partir del momento en que el expediente sea recibido por el competente.
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Sep 04 d 2001 Fecha de inicio | 0 Votaciones realizadas |
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Sep 04 2001 | Radicado | ||
Sep 06 2001 | Publicación | ||
Jun 20 2002 | Archivado por Tránsito de Legislatura | Art 190 Ley 5 de 1992 |