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“Por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 678 de 2001 y se dictan otras disposiciones.”

Estados del Proyecto



Decisiones de la Corte

Sinopsis

Es deber de las entidades públicas ejercitar la acción de repetición, cuando el daño causado por el Estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes. El incumplimiento de este deber constituye falta disciplinaria grave. Cuando en una demanda contra el Estado se alegue una cualquiera de las conductas enunciadas en los artículos 5º y 6º de esta ley, la entidad demandada deberá llamar en garantía al funcionario o a los funcionarios implicados en la demanda y a aquellos que en su criterio hayan concurrido en la causación del daño por el cual se reclama. El llamado no podrá disponer de sus bienes, al menos que constituya póliza por el equivalente a cuatro veces las pretensiones de la demanda, como garantía del reembolso de la eventual condena; de no hacerlo su conducta podrá constituir delito de peculado por apropiación.


Datos Generales

May 04 d 2005 Fecha de inicio 0 Votaciones realizadas

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FechaEstadoProcedimientoNoSi

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FechaEstadoProcedimientoNoSi
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Estados del Proyecto

EstadoDebateGaceta

May 04 2005

Radicado

May 12 2005

Publicación

247/05

Jun 20 2005

Archivado por Tránsito de LegislaturaArt 190 Ley 5 de 1992

Datos generales

  • Cuatrienio

    2002 2006

  • Tipo

    Proyecto de Ley

  • Tema

    Justicia

  • Tema

    Asuntos administrativos

  • Número en Cámara de Representantes

    379/05

  • Número en Senado

  • Fecha de Radicación

    mayo 4, 2005

  • Legislatura

    Legislatura Jul 2004 - Jun 2005

  • Diferentes Publicaciones del Proyecto (Gacetas)

    247/05

  • Tags