Ley 1150 de 2007 articulos 3, 6 y 21 (parciales), y 16 y 30. Se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratacion con recursos publicos. La contratacion publica electronica. Verificacion de las condiciones de los proponentes. Improcedencia del recurso de apelacion contra la decision de las camaras de comercio asociada a la reposicion de calificacion y clasificacion en el registro unico de proponentes (rup). Fijacion de tarifas por concepto de inscripcion, renovacion, modificacion y actualizacion del rup, al igual que por certificaciones que se expidan por las camaras de comercio. Entidades exceptuadas en el sector defensa respecto de la sujecion al regimen de contratacion de la administracion publica. Delegacion y desconcentracion para contratar facultad del gobierno para realizar la compilacion normativa del estatuto general de contratacion de la administracion publica. A juicio del actor, los articulos acusados contravienen los articulos 1, 123, 150, 189 num 25 y 209 de la constitucion politica. Solicitudes de inhibicion por demanda inepta y de declaratoria de cosa juzgada material. La determinacion especifica de los mecanismos propios del sistema de contratacion publica electronica puede ser establecida por el gobierno nacional, dentro del marco de regulacion fijado por el legislador. La adscripcion a las camaras de comercio de la funcion de administrar el registro unico de proponentes es una expresion constitucionalmente legitima de la delegacion de funciones publicas a particulares. Las actividades del proceso precontractual, objeto de desconcentracion, pueden estar desprovistas de recursos, en tanto el jefe de la entidad conserva la responsabilidad administrativa sobre las mismas. La delegacion al gobierno nacional para que compile el estatuto general de la contratacion de la administracion publica transfiere facultades inherentes a la actividad legislativa. Esta corporacion destaca que la delegacion que hace el congreso para efectuar compilacion de normas a traves de simples decretos ejecutivos es inconstitucional. Ello, por una parte, en relacion con los problemas que tales decretos presentan en relacion con la competencia material para su control constitucional, lo cual genera inseguridad juridica ante la potencial indefinicion sobre la autoridad judicial a cargo de dicho control; y, de otra parte, la posicion que tienen los decretos ejecutivos en el ordenamiento, ya que en materia de compilacion, generalmente desbordan las facultades que el ejecutivo puede ejercer al dictar un acto administrativo de jerarquia inferior a las normas compiladas que no puede eliminar normas con rango de ley, ni suplir vacios, ni cambiar su ubicación mediante una renumeracion que las saque de su contexto original. Exequible la expresion los mecanismos e instrumentos por medio de los cuales las entidades cumpliran con las obligaciones de publicidad del proceso contractual seran señalados por el gobierno nacional, contenida en el articulo 3º de la ley 1150 de 2007. Exequible el inciso primero del articulo 6º de la ley 1150 de 2007. Exequible la expresion en consecuencia, contra las actividades cumplidas en vistud de la desconcentracion administrativa no procedera ningun recurso, contenida en el articulo 21 de la ley 1150 de 2007. Inexequible el articulo 30 de la ley 1150 de 2007. Estarse a lo resuelto en sentencia c-166 de 1995 y en consecuencia declarar exequible el incisio segundo del numeral 6.3 del articulo 6º de la ley 1150 de 2007. Inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo respecto de la constitucionalidad del paragrafo 3º del articulo 6º, y del articulo 16 de la ley 1150 de 2007.