Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1, 2, 5, 6, 9, 10, 11, 15, 16, 23 párrafo 2, 24 y 25 de la ley 1673 de 2013 por la cual se reglamenta la actividad del avaluador y se dictan otras disposiciones.Conforme A los fundamentos precedentes, esta corporación considera que: 19.1. Debe Declararse inhibida frente a los cargos de constitucionalidad presentados contra el artículo 10º de la ley 1673 de 2013, debido a la falta de certeza y de especificidad de la demanda, pues el ciudadano demandante se equivocó al considerar que la norma estableció un delito en vez de una sanción disciplinaria. La corte estima que existe una ineptitud sustantiva parcial de los cargos presentados contra el artículo 24 de la ley ibídem, que se sustentan en la vulneración de los artículos 150 y 189 de la carta política, en la medida en que el actor no señaló los contenidos normativos afectados por la disposición demandada, ni mostró los argumentos que suponen un debate constitucional. En ese ámbito, la sala no efectuará algún pronunciamiento. 19.2. La Constitución reconoce un trámite cualificado a ciertas materias, entre las que se encuentran los derechos fundamentales. La corte ha fijado reglas y criterios para identificar cuando un tema cuenta con reserva de ley estatutaria. En el caso del derecho a ejercer profesiones u oficios se ha precisado que una norma debe ser tramitada por ese procedimiento cualificado cuando: i) regula ese derecho de forma sistemática e integral; ii) desarrolla su núcleo esencial; o iii) establece una restricción o prohibición desproporcionada e irrazonable al ejercicio de una profesión u oficio. En consecuencia, la sala plena declarará la exequibilidad de los artículos 1º, 2º, 5º, 6º, 9º, 11, 15, 16, 23 parágrafo 2 y 24 de la ley 1673 de 2013, debido a que no desconocieron los artículos 152 y 153 de la constitución, pues la regulación de la actividad de la tasación no afectó el núcleo esencial del derecho a ejercer oficios y profesiones, ni implicó una reglamentación integral así como sistemática de esa garantía. 19.3. El Derecho consagrado en el artículo 26 de la constitución protege la selección así como el ejercicio de profesiones y de oficios. Sin embargo, esa garantía, puede ser interferida, porque no es absoluta. Ahora bien, la competencia de regulación variará dependiendo si el objeto de reglamento es una profesión o un oficio. En estos últimos, el legislador puede fijar reglas al ejercicio de una ocupación, siempre que esta exija formación académica e implique un riesgo social. Tal condición de peligro se basa en que el desarrollo de la actividad afecte a la comunidad en general, y que el riesgo sea claro así como controlable con el requisito de formación académica. En principio, el legislador tiene la obligación de señalar el riesgo social en el cuerpo de la ley, pero no de demostrarlo o probarlo con argumentación alguna más allá del debate democrático en el trámite de la norma. Aunque, ese deber no será exigible cuando el ejercicio del oficio en sí mismo incluya riesgo social. El congreso debe respetar los límites competenciales, procedimentales y materiales, entre ellos la razonabilidad y proporcionalidad de la medida. En tal virtud, esta corporación declarará la exequibilidad de los artículo 1º, 2º, 5º, 6º, 11º , 15 , 16, 23 parágrafo 2 y 24 de la ley 1673 de 2013 en relación con los cargos propuestos en la demanda, porque el oficio de la valuación implica riesgo social, condición que el legislador indicó en el cuerpo de la ley. Al mismo tiempo, las normas citadas respetaron el artículo 26 de la constitución, pues son medidas proporcionables en relación con el derecho a ejercer profesiones u oficios, que pretenden disminuir el riesgo social de la actividad de los tasadores. 19.4. El Legislador tiene una amplia competencia de configuración de las conductas punibles. No obstante, esa facultad cuenta con límites expresamente señalados en la constitución y con otras restricciones que se derivan de su mismo contenido, así como de su naturaleza. Entre ellos se encuentra los principios de necesidad, de exclusiva protección de bienes jurídicos, de estricta legalidad, de culpabilidad, de razonabilidad y proporcionalidad. 19.5. En El asunto analizado, se estima que la asimilación del ejercicio ilegal de la valuación al delito de simulación de investidura o cargo es inconstitucional, en la medida en que el legislador trasgredió los límites del ius-puniendi como son: i) el principio de exclusiva protección de bienes jurídicos, en razón de que la conducta sancionada por el artículo 9 de la ley 1673 de 2013 no se dirige directamente a proteger el bien jurídico que salvaguarda el artículo 426 de la ley 599 de 2000, es decir, la administración pública; ii) el principio de necesidad, porque al tipificar el ejercicio ilegal de la avaluación el congreso no tuvo en cuenta el carácter de ultima ratio, de subsidiario así como de mínima intervención del derecho penal. Lo antepuesto, debido a que existen medidas alternativas no punitivas que cumplen con la misma finalidad que la criminalización y resultan menos gravosas para los otros derechos constitucionales en disputa, el derecho a ejercer oficios así como profesiones; y iii) el principio de razonabilidad además de proporcionalidad, como quiera que el trato paritario entre destinatarios diferentes que propone el artículo 9º de la ley 1673 de 2013 es inconstitucional, porque carece de justificación sancionar con el mismo tipo y penas conductas diferentes, así como personas que se encuentran en situaciones disimiles. Dicha trasgresión de los límites del ius-puniendi implicó la afectación de los derechos a la igualdad y al ejercicio de profesiones u oficios. Así, la sala declarará inexequible toda referencia que realiza la citada disposición sobre el delito y dejará incólume los demás contenidos normativos. Las expresiones excluidas del ordenamiento jurídico del artículo 9º de la ley 1673 de 2013 son ejercer ilegalmente la actividad del avaluador será considerado como simulación de investidura o cargo y será sancionado penalmente en la forma descrita por el artículo 426 de la ley 599 de 2000. 19.6. La Corte concluyó que la definición de los procedimientos sancionatorios en la regulación de los oficios cuenta con reserva de ley. Sin embargo, esta protección radica en que el legislador debe plantear un procedimiento que recoja el núcleo esencial del derecho al debido proceso, como son: i) los principios fundamentales que oriental el trámite; ii) el procedimiento; iii) los entes encargados de adelantar la investigación y/o juzgamiento; iv) el régimen probatorio; v) los sujetos procesales; vi) los recursos; vii) los términos; viii) los trámites que garanticen la imparcialidad de los órganos encargados de decidir; y ix) las notificaciones de las decisiones, así como de la apertura del procedimiento. Por consiguiente, se declarará inexequible la expresión establecer procedimientos e del artículo 25 de la ley 1673 de 2013, en la medida en que dicha proposición jurídica desconoce que la elaboración de los trámites disciplinarios en desarrollo de las funciones de vigilancia y control son de reserva legal.