Demanda de inconstitucionalidad en contra de la ley 797 de 2003, artículo 13 literal b(parcial) modificatorio del la ley 100 de 1993, artículo 47. Las expresiones acusadas rezan: en caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre el cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobrevivientes será la esposa o el esposo y si no existe convivencia simultánea(...) El primer cargo se dirige en contra de la expresión inicial en el sentido de que, en criterio de la accionante, vulnera el derecho a la igualdad. Igualmente, opina que dicha norma deforma el alcance y contenido de la figura jurídica de la unión libre, pues le da un tratamiento desfavorable en relación con el que se otorga a la unión marital. La accionante también requimina que el legislador haya erigido una norma generadora de un trato discriminatorio, en particular, en cuanto a los deberes y derechos de quienes tienen la condición de cónyuge o compañero permanente, en relación con los de la pareja matrimonial. Así mismo, se alega que la frase de la referencia desconoce el mandato del atículo 42 superior que le otorga al estado el deber de velar por la protección integral de la familia. Otro de los cargos elevados se centra en la afectación que la norma comporta al derecho a la seguridad social, pues les niega a los compañeros y las compañeras permanentes la posibilidad de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, mediante el uso de los medios probatorios existentes, cuando simultáneamente existiere un vínculo matrimonial. El último cargo que se alega en contra de la disposición citada es la violación del derecho a la protección especial de la mujer en la medida en que la norma acusada trae implícita una discriminación de carácter indirecto en contra de las mujeres que viven en condición de compañeras permanentes. Los temas que fueron considerados por la corte en ésta ocasión se focalizan en tornoo a: (i) las especificidades del matrimonio y la unión marital de hecho; (ii) la prohibición constitucional de adoptar medidas que consagren regímenes discriminatorios en razón del vínculo familiar y (iii) la dimensión constitucional de la pensión de sobrevivientes. Al rspecto se sostuvo que, si bien, jurisprudencialmente han sido reconocidas las diferencias del matrimonio frente a la unión marital de hecho, también se ha amparado el derecho a la igualdad de las personas que, en ambos casos, han constituido una familia. Así, se ha afirmado que el legislador no puede expedir normas que consagren un trato diferenciado en relación con los derechos y deberes de quienes ostentan la calidad de cónyuge frente a los del o la compañera permanente, sin que ello implique equiparar ambas relaciones. Sobre la dimensión constitucional de la pensión de sobrevivientes se coligó que las disposiciones destinadas a regular los aspectos relacionados con esta prestación no pueden incluir, expresa o tácitamente, tratos descriminatorios que obstaculicen el acceso a la misma. Hechas las anterios obesrvaciones generales, se estudiaron lo cargos en concreto. Inicialmente, se reconoció que, si bien la interpretación de una disposción de orden legal corresponde, de manera genérica, a la justicia ordinaria, advertidas ciertas confusiones en cuanto al alcance la misma, es menester hacer una recapitulación del sentido de la misma, para así emitir un pronunciamiento adecuado en cuanto a su constitucionalidad. Por ello, en primer medida se esclareció el alcance la artículo 13 de la ley 797 sobre los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Renglón seguido, se señalaron los elementos del test de proporcionalidad en sentido amplio, a saber: (i) la verificación de la incidencia de un trato diferenciado y sus condiciones; (ii) si éste se encuentra fundado en criterios discriminatorios o sospechosos; (iii) si dicho trato es necesario o indispensable y finalmente (iv) el análisis de la proporcionalidad de la medida en sentido escrticto. Así, sobre el primero de los elementos, se determinó que, efectivamente, la expresión acusada establece un trato diferenciado, pues prescribe que si dos personas ejercen convivencia simultánea con el causante, para condececer la pensión de sobrevivientes, se preferirá a quien tenga la condición de cónyuge, lo cual constituye un notorio trato preferencial. Esa condcuta diferencia se basa en una discriminación de origen familiar que excluye a la compañera permanente de la posibilidad de, siquiera obtener un porcentaje proporcional de la pensión de sobreviviente. El siguiente cuestionamiento es el atinente a determinar la razonabilidad de la exclusión. La corte concluyó que no existe razón alguna para privilegiar, en casos de convivencia simultánea, a la pareja conformada por medio de vínculo matrimonila, sobre aquella que se formó en consideración a un vínculo natural. Por ende, con el propósito de evitar la advertida discriminación, se declaró la constitucionalidad condicionada de la expresión acusada, en el entendido de que, además del esposo o la esposa, también es beneficirio o beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, el compañero o la compañera permanente, divisible en proporción al tiempo de convivencia con la persona fallecida. Por último, la corte decidió declararse inhibida respecto de la expresión no existe convivencia simultánea, pues no existen argumentos que permitan plantear un cargo claro en su contra.