Revisión de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria no. 190/10 senado – 092/10 cámara. Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones. La corte constató que el trámite surtido al proyecto de ley revisado cumplió con los requisitos legales y constitucionales que se exigen para una ley de naturaleza estatutaria. Desde el punto de vista procedimental se verificó el cumplimiento de los principios de unidad de materia, consecutividad e identidad flexible. Frente al tema del censo electoral, la corte estimó que se trataba de un instrumento técnico, idóneo y racional para la planeación, ejecución y control de los comicios electorales por parte de la organización electoral, pero que la exclusión automática del censo, por no haber votado en las últimas elecciones, constituía una limitación que vulneraba los derechos a la igualdad, a la participación en la conformación del poder político y al sufragio en su dimensión universal y libre, desconociendo además, la abstención como legítima expresión política. La corte excluyó una norma que pretermitía la consulta a las comunidades étnicas indígenas y afrodescendientes, respecto de la adopción de normas que las afectan directamente, como era el caso de las listas en las circunscripciones especiales de minorías étnicas, por lo que decidió declararla inexequible, como igual hizo respecto de otras disposiciones por razones de orden material. Para la corte, el proyecto de ley estatutaria cumple con dos finalidades: primera). Ofrece herramientas dirigidas a fortalecer el sistema de partidos y movimientos políticos, entre ellas (i) la aplicación uniforme de la prohibición de doble militancia a todas las agrupaciones, con o sin personería jurídica, (ii) la obligación de exigencias precisas en cuanto el contenido de los estatutos; (iii) el reconocimiento estatal y la obligatoriedad de los resultados de las consultas internas y populares que realicen partidos y movimientos; (iv) la vinculación de los modos de financiación al funcionamiento y pertenencia a dichas agrupaciones políticas; (v) la exigencia de estructuras institucionales y procedimientos particulares para el aval e inscripción de candidatos a cargos y corporaciones públicas de elección popular; y (vi) la prescripción de estímulos a la participación política de mujeres, jóvenes y otras minorías; y segunda) contempla instrumentos destinados a garantizar la responsabilidad de partidos y movimientos respecto de faltas que vulneran los principios que guían el proceso democrático, aspectos que se ven reflejados en (i) la determinación de un régimen sancionatorio aplicable tanto a los partidos y movimientos, como a sus directivos y (ii) la fijación de topes a la financiación privada de partidos y movimientos políticos, como de las campañas electorales, al igual que la identificación de fuentes de financiación prohibida. Estas finalidades resultan válidas, en el marco propio del constitucionalismo colombiano, que está especialmente interesado en evitar que el sistema de partidos y movimientos resulte afectado por fenómenos dirigidos tanto a su fragmentación y debilitamiento, como a su cooptación por parte de actores ilegales, resultando la norma estatutaria compatible con la constitución y con las reformas constitucionales de 2003 y 2009 que han llevado a una reformulación del papel y las responsabilidades de los partidos y movimientos políticos en la vida democrática de la nación, se declara, por su aspecto formal, exequible el proyecto, salvo el inciso tercero del artículo 28, que se declara inexequible. Así mismo, se declaran exequibles los artículos 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 31, 32, 33, 34, 35, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 48, 49, 52, 54 y 55 y exequibles condicionados los artículos 2, 3, 12, 14, 22, 29, 36 y 50. Los artículos 10, 13, 28, 30, 45, 46, 47, 51 y 53, se declaran exequibles condicionados.